Con el Lema "Hacia la creación de la Conciencia Acuática Venezolana", a las 15:10 del día 19 de Noviembre de 2007, nace la Asociación "FORO CONCIENCIA ACUÁTICA", según el Registro Nº 8, Tomo 08, Protocolo 1º del 2º Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda.
viernes, 8 de octubre de 2010
UNA VISIÓN DEL POTENCIAL ECONÓMICO DE NUESTRA ZEE
lunes, 20 de septiembre de 2010
Decreto de Creación de VENAVEGA
Artículo 2º. La sociedad anónima “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!”, tendrá por objeto principal de la es la explotación industrial y comercial de la navegación fluvial, costera y de altura entre los diversos puertos del país y del exterior que se consideren convenientes para los intereses de la nación, mediante naves de su propiedad y en fletamento, así como sus accesorios de navegación. De igual forma, podrá dedicarse a todas las actividades vinculadas al agenciamiento naviero, relativas a la realización, en nombre de los propietarios, armadores, arrendadores o capitán de buque, de todas las gestiones requeridas en los puertos nacionales e internacionales, todo ello en forma permanente, en beneficio de la sociedad y en el marco de la política socialista; agenciamiento de estiba de carga y descarga. A tal efecto, la Sociedad Anónima podrá desarrollar del transporte acuático de carga a granel, a granel líquida, de cabotaje, de exportación, de importación, de importación en tránsito nacional, especial, fluvial y transitoria; asimismo tramitar los permisos requeridos y, en general, la sociedad podrá dedicarse a toda actividad que tenga por objeto la explotación industrial de la navegación, ya que la actividades antes descritas no tienen carácter limitativo de su objeto social.
Artículo 3º. El capital social de la sociedad anónima “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!”, será de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000.000,00) suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones.
Artículo 4º. La empresa “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!”, en su condición de empresa matriz, será titular y tendrá la representación de las acciones que pertenezcan al Estado venezolano, en las sociedades mercantiles que a futuro disponga el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, o sean adscritas al mismo y cuyo objeto se refiere a los previsto en el Artículo 2 del presente Decreto.
Artículo 5º. El Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, gestionará ante Procuraduría General de la República lo concerniente a la transferencia de acciones propiedad de la República Bolivariana de Venezuela en las empresas señaladas en el artículo 4 del presente Decreto, a la empresa “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!”, previo cumplimiento de los trámites pertinentes, a la brevedad posible.
Artículo 6º. En los Estatutos Sociales de la empresa “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!”, se incluirá lo correspondiente a su estructura, composición de los órganos de administración y dirección, duración, domicilio y ejercicio económico, conforme a la legislación vigente.
Artículo 7º. El Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, realizará los trámites necesarios para elaborar y protocolizar el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la empresa “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!” previa revisión del respectivo proyecto por parte de la Procuraduría General de la República, y velará porque se haga efectivo su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículo 8º. El Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 9º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
miércoles, 30 de junio de 2010
Introducción al estudio del régimen jurídico de las plataformas acuáticas.
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Introducción
El análisis de la normativa de las plataformas acuáticas debe abordarse en el contexto del estudio del régimen aplicable a la explotación de recursos naturales costa afuera y, en Venezuela especialmente la de hidrocarburos. El presente trabajo aborda el régimen aplicable a las plataformas acuáticas vinculadas a la exploración y explotación de hidrocarburos costa afuera.
La doctrina venezolana escasamente ha abordado este problema. Sin embargo conviene resaltar las ponencias presentadas por los profesores Juana Méndez, Aurelio Fernández-Concheso y Bernardo Bentata en el Primer Foro Visión Integral del Desarrollo de Gas Costa Afuera en Venezuela[2] realizado en caracas en noviembre de 2004. El presente trabajo, elaborado especialmente para
Hay que advertir que con el presente trabajo no se pretende agotar toda la materia, resumiéndose el propósito de este a tratar los aspectos relacionados con los siguientes temas:
1. Aspectos generales que rigen la explotación de hidrocarburos costa afuera,
2. El alcance del marco normativo internacional de las plataformas acuáticas a la luz del derecho venezolano[3];
3. La definición y naturaleza jurídica de las plataformas acuáticas en el derecho venezolano;
4. La normativa comprendida en la legislación acuática que le es aplicable;
5. Los requerimientos ambientales básicos; y
6. La competencia judicial de los tribunales venezolanos y la ley aplicable en los casos en los cuales se presenten conflictos.
Aspectos generales que rigen la explotación de hidrocarburos costa afuera
A objeto de entender el alcance del régimen que gobierna a las plataformas acuáticas en Venezuela es menester comprender la interrelación que existe entre este asunto y los derechos y obligaciones de
Esta ley contempla que los espacios acuáticos sobre los cuales
El Artículo 8º de
Por su parte, en
A su vez, el Artículo 49 íbidem dispone que en
Hay que resaltar que el numeral 8 del Artículo prevé autorizaciones para la instalación y explotación de estructuras en
El Artículo 61 de
De igual manera, el Artículo 6º de este texto jurídico declara de interés y utilidad pública todo lo relacionado con el espacio acuático y portuario.
En otro orden de ideas el Artículo 1 de
En virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 ejusdem la exploración y explotación costa afuera de los hidrocarburos gaseosos es considerada de utilidad pública y pueden ser ejercidas directamente por el Estado, mediante entes de su propiedad o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin participación estatal en los términos previstos en
Como consecuencia de las normas anteriores el Capítulo V de
A la explotación de hidrocarburos costa afuera y a la instalación de plataformas acuáticas se aplica
El control ambiental ejercido por el Ejecutivo Nacional se complementa con la posibilidad que tiene el Estado de imponer a los responsables de degradar el ambiente sanciones administrativas, civiles y penales. Incluyendo, de acuerdo a lo determinado en el Artículo 26 de esta legislación: la ocupación total o parcial de las fuentes contaminantes, la clausura temporal o definitiva del establecimiento que con su actividad altere el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente, la prohibición temporal o definitiva de la actividad que da origen a la contaminación o cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y la continuación de los actos perjudiciales al ambiente, amén del resto de disposiciones punitivas contempladas en
De lo anterior se desprende que las actividades que se realizan en las plataformas acuáticas en Venezuela se consideradas de utilidad pública interés nacional. Igualmente que el Estado tiene la titularidad de los derechos sobre los recursos a explotar y que, en virtud de este hecho, puede regular, controlar e imponer sanciones en el marco de la realización de las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos costa afuera. Finalmente, en tanto en cuanto los hidrocarburos son considerados bienes del dominio público, la apropiación de los mismos por parte de los particulares implica la existencia de mecanismos de transmisión de la propiedad pública a privada.
Cumplimiento de las normas ambientales
La protección y conservación ambiental están regidas en Venezuela por normas de origen convencional, constitucional y legal. De manera general, los principios jurídicos en materia ambiental están contenidos en los artículos 15, 156 numeral 23, 127, 129, 178 numeral 4, 299 y 326 de
En el ámbito acuático, las anteriores regulaciones son complementadas por un conjunto de regulaciones de carácter legal y convencional, entre las que destacan
Estas normas contemplan una serie de mecanismos destinados a proteger y conservar el ambiente. Entre éstos mencionaremos aquí los estudios de impacto ambiental (EIA) y el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA).
Los estudios de impacto ambiental
Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental al examen orientado a predecir y evaluar los efectos del desarrollo de una actividad sobre los componentes del ambiente natural y social, y proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales contenidas en la normativa legal vigente en el país y determinar los parámetros ambientales que conforme a la misma deban establecerse para cada programa o proyecto.[17]
Según lo establecido en el Artículo 129 de
Entre las actividades que requieren de la realización de estudios de impacto ambiental se encuentran los programas de producción de hidrocarburos y los programas de perforación exploratoria.
El Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), es una oficina de registro público administrativo que funciona en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN) y que tiene entre sus funciones inscribir a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades o procesos, o sean generadores potenciales de sustancias peligrosas.
De acuerdo a lo contemplado en el Artículo 65 de
Entendiendo que los hidrocarburos son sustancias peligrosas o susceptibles de degradar el ambiente, debe entenderse que las plataformas acuáticas que perforen o produzcan hidrocarburos u otras sustancias peligrosas o susceptibles de degradar el ambiente deben inscribirse en el RASDA y, consecuencialmente, solicitar la inscripción y autorización como manejador de sustancias, materiales y, o desechos peligrosos en algunas de estas actividades: almacenamiento, envasado, transporte, tratamiento, eliminación y disposición final, de acuerdo a lo establecido en
Las plataformas acuáticas. Concepto y Naturaleza Jurídica
Ahora bien, la explotación de hidrocarburos en los espacios acuáticos se realiza a través de plataformas de perforación o producción. Estas instalaciones deben cumplir con todas las exigencias establecidas tanto en
La legislación venezolana no define a las plataformas acuáticas por lo que, en defecto de una precisión legal, podemos concebir a las plataformas acuáticas como las estructuras fijas o flotantes ubicadas costa afuera destinadas a la perforación de pozos o a convertirse en plataformas de producción una vez que los pozos produzcan[18] o para ser más exhaustivos como las estructuras móviles, fijas, flotantes o sumergibles que sean susceptibles de navegar o de ser instaladas en los espacios acuáticos destinadas a la exploración y explotación de recursos naturales.
Existen pues dos momentos diferentes que permiten caracterizar a las plataformas. Cuando están perforando o produciendo son construcciones fijadas al lecho acuático mas cuando se desplazan por los ríos, lagos y mares, utilizando medios propios de propulsión o siendo remolcadas o empujadas por otras embarcaciones se comportan como buques o accesorios de navegación.
Esta dualidad conlleva a ciertos problemas de índole jurídica a la hora de determinar si le son aplicables las normas relativas al buque o no.
La definición de buque en nuestro ordenamiento viene dada de la siguiente manera en el Artículo 17 de
Artículo 17. “Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación”.[19]
En
“Antes de la promulgación de las nuevas leyes marítimas venezolanas, teníamos varías definiciones , todas ellas deficientes, por cuanto fallaban en el propósito de determinar el concepto apropiadamente; así tenemos que el Código de Comercio se fundamentaba, exclusivamente, en la destinación, mientras que
La nueva legislación marítima, siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales y las más modernas legislaciones nacionales, eliminó, en primer lugar la multiplicidad de acepciones manteniendo, exclusivamente, el término “buque”, el cual define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuenten con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera, accesorio de navegación.”
La redacción original de la definición resultaba más apropiada a los fines de evitar que se pudieren generar confusiones en la interpretación de las disposiciones legales contenidas en las distintas leyes sobre la materia; en efecto: todas las normas de
‘...4....d. Accesorios de Navegación: toda construcción flotante carente de medio de propulsión...’
Es necesario enfatizar que para la legislación venezolana, el término buque se define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua...”, el señalamiento sobre ‘accesorios de navegación’ sólo establece una diferenciación entre ‘buques’ con o sin medio de propulsión; la propia redacción del artículo evidencia tal circunstancia: “... se considera accesorio de navegación...”. A mayor abundamiento cabe señalar el contenido del artículo 4 eiusdem:
“Artículo 4. Todo buque nacional y los extranjeros, así como también los hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están sometidos a esta Ley, en cuanto sea aplicable.
Están sometidos, además, a esta Ley cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua. En el evento que ésta se desplace para el cumplimiento de sus fines específicos con el apoyo de un buque, será considerada buque, y por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley.”
La redacción del artículo transcrito supra, evidencia:
a) a)
b) b) En el aparte único se extiende la aplicación a “...cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua...”. Es decir: aún el caso de las construcciones flotantes no destinadas a la navegación (plataformas de perforación, casas flotantes, diques flotantes, etc.), serán consideradas buque, cuando se desplacen en el agua.
c) c) Por vía de consecuencia, las gabarras, que son construcciones flotantes aptas para navegar y siempre están destinadas a la navegación son, en todo momento buques.
Habida cuenta de lo expresado queda demostrado que, el término es aplicable, tanto a buques con medios fijos de propulsión como sin ellos; de navegación interior o marítima; afectados a servicios comerciales o no..[20]”
Sobre este tema, Bentata, al analizar
Siguiendo esta línea de pensamiento, hay que señalar que el Artículo 4 ejusdem dispone que están sometidos a
Visto lo anterior, la dificultad a la hora de determinar en que figura encaja la plataforma acuática no estriba en ubicarla como buque o accesorio de navegación, pues a los efectos administrativos prácticos la diferencia se va a encontrar en la documentación exigible para su certificación, en cambio el problema se presenta a la hora de determinar su carácter de bien mueble o inmueble pues dependiendo de si se desplaza por un medio acuático o está fija al suelo deberá hacerse una real e importante diferencia. En el primero de los supuestos está sometida al régimen aplicable a los buques o accesorios de navegación pero en el segundo no.
En otro orden de ideas,
La inscripción de las Plataformas Acuáticas Móviles en el Registro Naval Venezolano (RENAVE).
Como consecuencia de la identidad, que de acuerdo al Artículo 4 de
Certificación y Documentación
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 132 de
Al ser consideradas como buques, según se desprende del Artículo 23 de
1. Patente de Navegación;
2. Certificado Internacional de Arqueo;
3. Certificado Internacional de Francobordo;
4. Cuaderno de estabilidad sin Avería;
5. Certificado de tripulación mínima;
6. Certificado Internacional de Contaminación por hidrocarburos;
7. Libro de Registro de hidrocarburos;
8. Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos;
9. Títulos y demás documentos exigibles a la tripulación;
10. Certificado Internacional de
11. Rol de Tripulantes; y
12. Cualquier otro certificado que establezca
Regulación Internacional de las Plataformas Acuáticas
El marco preceptivo internacional que regula las plataformas acuáticas, ha concitado el interés de los Estados desde hace muchos años. Al respecto Anduiza (2002) indica que desde el año 1924, cuando se construyó la primera plataforma de madera perforadora en el Lago Maracaibo; la industria de plataformas móviles costa afuera (offshore mobile craft) ha crecido aceleradamente y se ha convertido en un gran proveedor de petróleo y que de tal expansión ha surgido un movimiento mundial que ha impulsado la negociación de una Convención Internacional que regule las unidades costa afuera pues sin el beneficio de un instrumento de esta naturaleza, existen numerosos problemas que pueden surgir aún en el caso de que la jurisdicción del estado nacional sea la aplicable[22].
En este contexto, por muchos años el Comité Marítimo Internacional ha tenido un subcomité de trabajo analizando la posibilidad de extender los términos de las convenciones existentes a las plataformas móviles costa afuera[23] pero también ha estado trabajando en la elaboración de una convención, adoptando su primer proyecto en el año 1977 en Río de Janeiro y, luego, aprobando el bosquejo nuevo en la conferencia de octubre 1994 de CMI en Sydney, Australia (bosquejo de Sydney).[24]
Actualmente no existe un instrumento internacional multinacional que defina y regule el funcionamiento de las plataformas acuáticas, lo cual no significa la inexistencia de normas internacionales aplicables a las plataformas acuáticas. En tal sentido,
Régimen de Fomento para las Plataformas Acuáticas.
En otro orden de ideas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 115 de
Además, el Artículo 64 de
De la lectura de esta norma se evidencia que las plataformas están obviadas. Sin embargo,
Obligación de efectuar el mantenimiento en astilleros nacionales
Como contrapartida a los beneficios fiscales que el Estado les otorga el Artículo 121 ejusdem exige que las plataformas de perforación fletadas o arrendadas por armadores nacionales o empresas del Estado que se acojan a los beneficios antes indicados beneficios, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor, en cuyo caso el armador deberá solicitar autorización al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Tribunal Competente y Ley Aplicable en Materia de Plataformas Acuáticas.
Como consecuencia del transporte e instalación de las plataformas acuáticas en los espacios acuáticos venezolanos pueden suscitarse diversos conflictos entre los dueños u operadores de las plataformas acuáticas tanto con el Estado como con particulares.
En principio, las autoridades judiciales venezolanas son competentes para conocer en ambos casos pues, en desarrollo de los contenidos constitucionales, la soberanía plena y la jurisdicción de
Hay que destacar que la instalación de las plataformas acuáticas en
Ahora bien, aquí hay que puntualizar que los contratos o convenios realizados por las compañías operadoras de las plataformas con el Estado para la exploración o explotación de recursos naturales ubicados en los espacios acuáticos venezolanos conocerán, según sea el caso, los tribunales contencioso administrativos correspondientes pero, fuera de este supuesto, deberán conocer los tribunales marítimos.
Los tribunales marítimos venezolanos, que tienen definidas en el artículo 128 de
En cuanto a la ley aplicable, en los casos en los cuales la relación conflictual de tipo contractual que se presente entre personas privadas y existan elementos de extranjería, hay que advertir que, según lo dispuesto en el Artículo 29 de
En los supuestos conflictuales extracontractuales se regirán por lo dispuesto en el Artículo 32 de
Quedan por desarrollar otra serie de temas relacionados con el régimen de las plataformas, como la aplicación o no de las hipotecas navales a las plataformas, el carácter del propietario, si éste debe ser considerado armador, si la compañía que opera las plataformas debe o no tener el documento de cumplimiento de la gestión de la seguridad (DOC), la posibilidad de una limitación de responsabilidad, la aplicación a las plataformas del embargo preventivo de buques y aun otros más.
Quiero resaltar que la normativa de las plataformas acuáticas en
Para finalizar quiero reafirmar el carácter propedéutico de este estudio y, tomando en cuenta la inmensa importancia que para Venezuela tendrá en los próximos años el desarrollo de los diferentes proyectos de explotación costa afuera, aprovecho la ocasión para invitar a todos los colegas y alumnos a investigar y profundizar sobre el tema que ha sido objeto de este trabajo.
[1] Gustavo Adolfo Omaña Parés. Abogado (Universidad Católica Andrés Bello), Especialista en Comercio Marítimo Internacional., mención Derecho Marítimo (Escuela de Estudios Superiores de
[2] El presente trabajo redactado para
[3] He decidido usar el término Plataforma Acuática por considerar que al hacerlo abarco tanto a las plataformas que operan en el mar como aquellas que lo hacen en espacios fluviales y lacustres y a las estructuras móviles y fijas, de perforación y de explotación.
[4] República Bolivariana de Venezuela Ley orgánica de los espacios acuáticos e insulares. Gaceta Oficial Nº 37.290 de 25 de septiembre de 2001 reformada por
[5] Para ahondar el interesantísimo tema de los Títulos estatales sobre los recursos marinos recomendamos la lectura de Barrio, G (1998) Régimen Jurídico de
[6] República Bolivariana de Venezuela Ley orgánica de hidrocarburos gaseosos. Gaceta Oficial Nº 36.793 de 23 de septiembre de 1999. De aquí en adelante LOHG.
[7] De igual manera, el l Decreto Nº 1.510 con rango, valor y fuerza de Ley orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta oficial Nº 37.323 de 13 de noviembre de 2001 establece la demanialidad pública sobre los hidrocarburos y determina el carácter de utilidad pública de las actividades relacionadas con ellos.
[8] República de Venezuela. Ley orgánica del ambiente. Gaceta Oficial Nº 31.004 de 16 de junio de 1976.
[9] República de Venezuela. Ley penal del ambiente. Gaceta Oficial Nº 4.358 extraordinario de 03 de enero de 1992.
[10] República Bolivariana de Venezuela. Constitución. Gaceta Oficial N° 5.453 de 24 de marzo de 2000.
[11] República de Venezuela Ley Orgánica del Ambiente Gaceta Oficial Nº 31.004 de 16 de junio de 1976
[12] República de Venezuela Ley Penal del Ambiente Gaceta Oficial Nº 4.358 de 3 de enero de 1992
[13] República Bolivariana de Venezuela Ley sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos. Gaceta Oficial N° 5.554 extraordinario de 13 de noviembre de 2001.
[14] República de Venezuela. Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente. Gaceta Oficial Nº 35.946 de 25 de abril de 1996.
[15] República Bolivariana de Venezuela Decreto Nº 1.468 con Rango y Fuerza de Ley de Zonas Costeras Gaceta Oficial Nº 37.319 de 07 de noviembre de 2001
[16] República Bolivariana de Venezuela Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Puertos. Gaceta Oficial Nº 37.292 de 27 de septiembre de 2001 modificada por
[18] A modo de guía utilizamos la definición contenida en: http://www.imp.mx/petroleo/glosario/p.htm
[19] República Bolivariana de Venezuela. Ley general de marinas y actividades conexas. Gaceta Oficial N° 37.570 de 14 de noviembre de 2002.
[20] Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Tecnoválvulas vs. Petrolago. No. AVOC.00311 de 15 de abril de 2004
[21] Bentata, B (2004)
[22]Anduiza, J (2002) Contaminación del Medio Ambiente. Plataformas Móviles Costa Afuera. http://members.tripod.com.ve/avdmar/anduiza.htm
[23] The Maritime Law Association of United Status of
[24] Anduiza (2002)
[25] Asociación Canadiense de Derecho Marítimo (1996) Resumen Ejecutivo. Documento de discusión sobre la necesidad de una convención internacional sobre unidades costa afuera, las islas artificiales y las estructuras relacionadas usadas en la exploración y la explotación de los recursos mineral del petróleo y del fondo del mar. http://www.wob.nf.ca/News/1998/July98/offshore.Doc.ffshoremobilecraftimoconventionDG
[26] Íbidem.
[27] Entró en vigor internacionalmente el 1° de marzo de 1992. No es ley en
[28] Venezuela es Estado Parte del SOLAS. República de Venezuela. Convenio Internacional sobre
[29] República Bolivariana de Venezuela. Ley del impuesto al valor agregado. Gaceta Oficial Nº 38.632 de 26 de febrero de 2007.
[30] República de Venezuela. Ley de Derecho Internacional Privado. Gaceta Oficial N° 36.511 de 6 de agosto de 1998.
[31] República Bolivariana de Venezuela. Ley de Comercio Marítimo. Gaceta Oficial N° 5.551 de 09 de noviembre de 2004.