viernes, 8 de octubre de 2010

UNA VISIÓN DEL POTENCIAL ECONÓMICO DE NUESTRA ZEE

UNA VISIÓN DEL POTENCIAL ECONÓMICO DE NUESTRA ZEE


El frente marítimo más extenso de todos los países del Mar Caribe corresponde a Venezuela, con una longitud de 1.000 millas náuticas. Venezuela, como País más septentrional de la América del Sur, es el único que posee costas en el Mar Caribe y en el Atlántico.
La fachada Caribe de 2718 kilómetros desde Castilletes al Promontorio de Paria, en la parte más septentrional de la América del Sur, es una encrucijada vital para él trafico marítimo Nacional e Internacional.
La proyección al norte de esas costas genera un mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva, que incorpora al país un área de 560.000 km2. 1/5 del total del área caribeña fijada en 2.700.000 km2

De veinticuatro (24) entidades federales que conforman la República, dieciocho (18) cuentan con salida directa al mar.

Esta extensa zona le dá a Venezuela, un alto potencial económico, resaltándose él gran reservorio pesquero por la riqueza del fito y zoo placton, las inmensas posibilidades petroleras, la producción de sal estimada en él orden de las trescientas ochenta mil toneladas métricas (380.000,00 Tm), la existencia de otros minerales como azufre, potasio, cobalto y nódulos polimetalicos de manganeso, hiero y níquel, entre otros, pudiendo estos últimos ser explotados en él futuro mediante la aplicación de la tecnología adecuada.

Minerales con posibilidad de ser explotados en la ZEE[1].

a)      Fosforitas marinas: es una roca sedimentaria de importancia económica por su alto contenido de fosfato (P2O5). Se explota para su uso como fertilizante (80%), pero también como fuente de fósforo para detergentes (~7,5%) y para la producción de otros alimentos (9%). El 3,5% restante se usa para plastificar, como aditivo de la gasolina, en metalurgia como desoxidante y para muchos otros productos. Como subproducto se puede extraer también uranio y vanadio. En las fosforitas el contenido de tierras raras es también de importancia económica potencial.

b)      Nódulos de manganeso: se encuentran cubriendo grandes áreas del lecho marino. Son los recursos minerales oceánicos más estudiados. El manganeso es un elemento de gran importancia en la fabricación de aceros y los países industrializados del mundo occidental y oriental dependen en gran medida de los recursos de manganeso extranjero. Los depósitos de mayor interés comercial se encuentran a profundidades entre 4.000 y 5.500 metros, a razón de 10 a 25 kgs. por metro cuadrados, con un contenido de Ni+Cu+Co sobre 2,5%.

c)       d) Costras ricas en manganeso: se encuentran adheridas a la superficie rocosa de montes submarinos. Los depósitos de mayor ley se ubican a profundidades entre 1.000 y 2.000 mts. Las costras típicas tienen leyes de 0,65% de cobalto, 0,45% de níquel, menos de 0,1% de cobre, 20 a 25% de manganeso y algunas décimas de gramo de platino por tonelada. Un yacimiento hipotéticamente explotable debería tener costras de 4 a 5 cms. de espesor, con 0,8 a 1% de cobalto, 0,5 a 0,7% de níquel, menos de 0,1% de cobre, 20 a 25% de manganeso y 0,3 a 0,7 gramos de platino por tonelada.

Caracas, 8 de octubre de 2010
Julio Peña Acevedo
CIV Nº 3.602.432
Foro Conciencia Acuática


[1] RECURSOS MINERALES OCEANICOS Y AREAS POTENCIALES DE LA ZEE. http://www.revistamarina.cl/revistas/1999/6/vergara.pdf

lunes, 20 de septiembre de 2010

Decreto de Creación de VENAVEGA

Decreto Nº 7.677 15 de septiembre de 2010
GACETA OFICIAL: N° 39.510 de fecha 15 de septiembre de 2010.
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentando en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 103, 106 y 107 encabezamiento, del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 16, 46 y 118 ejusdem, en Consejo de Ministro,
CONSIDERANDO
Que dentro de las políticas del Estado es deber del Ejecutivo Nacional establecer mecanismos tendentes a materializar las acciones que coadyuven en la reconstrucción económica y social del país, a través de la organización, planificación, ejecución y administración de proyectos especiales, con el fin de alcanzar mayores niveles de desarrollo, calidad de vida y bienestar social para la población del país, y de incentivar e impulsar a todos los sectores de la vida nacional;
CONSIDERANDO
Que el transporte marítimo y el agenciamiento, naviero constituyen actividades esenciales para el intercambio de bienes y servicios necesarios para garantizar una calidad de vida digna a la población venezolana y la soberanía económica de nuestro país, por lo que se destaca su vinculación de carácter estratégico a las actividades productivas del Estado;
CONSIDERANDO
Que la sociedad anónima garantizará que la generación de recursos y el aprovechamiento de los mismos se lleve a cabo bajo enfoques de sustentabilidad, productividad y solidaridad, asegurando el desarrollo integral, digno y provechoso para la colectividad e impulsando el pleno empleo a través de la generación de fuentes de trabajo, elevando en consecuencia el nivel de vida de la población y la justa satisfacción de las necesidades sociales.
DECRETA
Artículo 1º. Se autoriza la creación de una empresa del Estado, bajo la forma de sociedad anónima, que se denominará “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!”, la cual estará adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, pudieron establecer oficinas, agencias o domicilios especiales en cualquier otro lugar de la República Bolivariana de Venezuela y del exterior, previa autorización de su órgano de adscripción y acuerdo de la Asamblea de Accionistas.
Artículo 2º. La sociedad anónima “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!”, tendrá por objeto principal de la es la explotación industrial y comercial de la navegación fluvial, costera y de altura entre los diversos puertos del país y del exterior que se consideren convenientes para los intereses de la nación, mediante naves de su propiedad y en fletamento, así como sus accesorios de navegación. De igual forma, podrá dedicarse a todas las actividades vinculadas al agenciamiento naviero, relativas a la realización, en nombre de los propietarios, armadores, arrendadores o capitán de buque, de todas las gestiones requeridas en los puertos nacionales e internacionales, todo ello en forma permanente, en beneficio de la sociedad y en el marco de la política socialista; agenciamiento de estiba de carga y descarga. A tal efecto, la Sociedad Anónima podrá desarrollar del transporte acuático de carga a granel, a granel líquida, de cabotaje, de exportación, de importación, de importación en tránsito nacional, especial, fluvial y transitoria; asimismo tramitar los permisos requeridos y, en general, la sociedad podrá dedicarse a toda actividad que tenga por objeto la explotación industrial de la navegación, ya que la actividades antes descritas no tienen carácter limitativo de su objeto social.
Artículo 3º. El capital social de la sociedad anónima “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!”, será de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000.000,00) suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones.
Artículo 4º. La empresa “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!”, en su condición de empresa matriz, será titular y tendrá la representación de las acciones que pertenezcan al Estado venezolano, en las sociedades mercantiles que a futuro disponga el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, o sean adscritas al mismo y cuyo objeto se refiere a los previsto en el Artículo 2 del presente Decreto.
Artículo 5º. El Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, gestionará ante Procuraduría General de la República lo concerniente a la transferencia de acciones propiedad de la República Bolivariana de Venezuela en las empresas señaladas en el artículo 4 del presente Decreto, a la empresa “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!”, previo cumplimiento de los trámites pertinentes, a la brevedad posible.
Artículo 6º. En los Estatutos Sociales de la empresa “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!”, se incluirá lo correspondiente a su estructura, composición de los órganos de administración y dirección, duración, domicilio y ejercicio económico, conforme a la legislación vigente.
Artículo 7º. El Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, realizará los trámites necesarios para elaborar y protocolizar el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la empresa “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, S.A. (VENAVEGA!” previa revisión del respectivo proyecto por parte de la Procuraduría General de la República, y velará porque se haga efectivo su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículo 8º. El Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 9º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Dado en Caracas, a los quince días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L-S.)

miércoles, 30 de junio de 2010

Introducción al estudio del régimen jurídico de las plataformas acuáticas.





Avenida Venezuela. Bello Monte. Torre América.

Piso 2. Oficina 201

Teléfonos (58) (212) 762.4029 – 762.7973. 763.3081- 763.2632

Fax (58) (212) 763.2061

gaopar@gmail.com

www.sotilloasociados.com


Gustavo Adolfo Omaña Parés[1]

Introducción

El análisis de la normativa de las plataformas acuáticas debe abordarse en el contexto del estudio del régimen aplicable a la explotación de recursos naturales costa afuera y, en Venezuela especialmente la de hidrocarburos. El presente trabajo aborda el régimen aplicable a las plataformas acuáticas vinculadas a la exploración y explotación de hidrocarburos costa afuera.

La doctrina venezolana escasamente ha abordado este problema. Sin embargo conviene resaltar las ponencias presentadas por los profesores Juana Méndez, Aurelio Fernández-Concheso y Bernardo Bentata en el Primer Foro Visión Integral del Desarrollo de Gas Costa Afuera en Venezuela[2] realizado en caracas en noviembre de 2004. El presente trabajo, elaborado especialmente para la Revista de Estudios Marítimos del Instituto de Estudios Marítimos de Buenos Aires, es tanto un desarrollo de la conferencia que presentáramos en ese evento como una actualización del tema.

Hay que advertir que con el presente trabajo no se pretende agotar toda la materia, resumiéndose el propósito de este a tratar los aspectos relacionados con los siguientes temas:

1. Aspectos generales que rigen la explotación de hidrocarburos costa afuera,

2. El alcance del marco normativo internacional de las plataformas acuáticas a la luz del derecho venezolano[3];

3. La definición y naturaleza jurídica de las plataformas acuáticas en el derecho venezolano;

4. La normativa comprendida en la legislación acuática que le es aplicable;

5. Los requerimientos ambientales básicos; y

6. La competencia judicial de los tribunales venezolanos y la ley aplicable en los casos en los cuales se presenten conflictos.

Aspectos generales que rigen la explotación de hidrocarburos costa afuera

A objeto de entender el alcance del régimen que gobierna a las plataformas acuáticas en Venezuela es menester comprender la interrelación que existe entre este asunto y los derechos y obligaciones de la República en los diferentes espacios acuáticos sobre los cuales ejerce soberanía, jurisdicción y derechos de soberanía, las normas que organizan la utilización de mares, lagos y ríos, el Derecho Internacional Público, el Derecho marítimo administrativo, el Derecho marítimo comercial, el Derecho internacional privado, el Derecho administrativo, el Derecho ambiental, Derecho laboral, el Derecho minero y de hidrocarburos y el Derecho penal, amén de la exposición y análisis de los diferentes procedimientos autorizatorios, que permiten la instalación y operación de éste tipo de estructuras costa afuera.

La República Bolivariana de Venezuela no se ha adherido a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, aprobada en Montego Bay de 1982. En tal sentido, las disposiciones atientes a la determinación y organización de los espacios acuáticos así como las que específicamente aluden a las plataformas en el mar no se aplican directamente como legislación interna no obstante lo cual estas regulaciones han sido mayoritariamente adoptadas en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos[4].

Esta ley contempla que los espacios acuáticos sobre los cuales la República ejerce soberanía y jurisdicción o derechos de soberanía son el Mar territorial, las aguas interiores, la Zona contigua, la Plataforma continental y la Zona económica exclusiva (de aquí en adelante ZEE).

El Artículo 8º de la LOEA determina que la soberanía nacional en el mar territorial se ejerce sobre el espacio aéreo, las aguas, el suelo, el subsuelo y sobre los recursos que en ellos se encuentren. En tal sentido, la República está en capacidad de regular plenamente la exploración y explotación de recursos hidrobiológicos, minerales y energéticos en este espacio acuático y ejercer su jurisdicción sobre estas actividades.

Por su parte, en la Zona económica exclusiva, establecida en el Artículo 45 ejusdem, la República goza, en virtud de lo precisado en el numeral 1 del Artículo 46, de derechos de soberanía para los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales y jurisdicción, de acuerdo a la Ley, en lo relacionado con el establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.

A su vez, el Artículo 49 íbidem dispone que en la ZEE la república tiene el derecho exclusivo de construir así como reglamentar y autorizar la construcción, explotación y utilización de instalaciones y estructuras. Asimismo, tiene la jurisdicción exclusiva sobre dichas instalaciones y estructuras, incluso la jurisdicción en materia sanitaria, fiscal, de seguridad y de inmigración entre otras. A tales efectos efectuará la publicidad adecuada para informar la existencia de tales estructuras o instalaciones, retirar aquellas abandonadas o en desuso, establecer zonas de seguridad en el alrededor de las mismas e impedir que se construyan o instalen estas estructuras en el curso de rutas de marítimas que sean esenciales para la navegación internacional.

Hay que resaltar que el numeral 8 del Artículo prevé autorizaciones para la instalación y explotación de estructuras en la ZEE. En este contexto se precisa un título jurídico que permite al Estado venezolano crear un sistema autorizatorios para la realización de las actividades de exploración, instalación de estructuras y explotación de recursos en la ZEE[5].

El Artículo 61 de la LOEA que las instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental se regirán por las mismas disposiciones que al respecto se prevén sobre la ZEE.

De igual manera, el Artículo 6º de este texto jurídico declara de interés y utilidad pública todo lo relacionado con el espacio acuático y portuario.

En otro orden de ideas el Artículo 1 de la Ley orgánica de hidrocarburos gaseosos prescribe que los yacimientos de hidrocarburos gaseosos existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, de la zona marítima contigua y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles[6]. Con esta precisión el estado configura el título jurídico que le permite, además de crear el sistema autorizatorios de explotación correspondiente, determinar la forma de transmisión de la propiedad de estos hidrocarburos[7].

En virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 ejusdem la exploración y explotación costa afuera de los hidrocarburos gaseosos es considerada de utilidad pública y pueden ser ejercidas directamente por el Estado, mediante entes de su propiedad o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin participación estatal en los términos previstos en la Ley.

Como consecuencia de las normas anteriores el Capítulo V de la LOHG contempla un régimen de licencias de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos y el Capítulo VI un sistema de permisos bajo la responsabilidad del ministerio para el poder popular de Energía y Petróleo.

A la explotación de hidrocarburos costa afuera y a la instalación de plataformas acuáticas se aplica la Ley orgánica del ambiente[8]. En este contexto, actividades como la instalación de plataformas acuáticas para la extracción de hidrocarburos, en tanto en cuanto actividades susceptibles de degradar el ambiente quedan, en virtud de lo indicado en el Artículo 19 de esta ley sometidas al control del Ejecutivo Nacional por órgano de las autoridades competentes.

El control ambiental ejercido por el Ejecutivo Nacional se complementa con la posibilidad que tiene el Estado de imponer a los responsables de degradar el ambiente sanciones administrativas, civiles y penales. Incluyendo, de acuerdo a lo determinado en el Artículo 26 de esta legislación: la ocupación total o parcial de las fuentes contaminantes, la clausura temporal o definitiva del establecimiento que con su actividad altere el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente, la prohibición temporal o definitiva de la actividad que da origen a la contaminación o cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y la continuación de los actos perjudiciales al ambiente, amén del resto de disposiciones punitivas contempladas en la Ley Penal del ambiente[9].

De lo anterior se desprende que las actividades que se realizan en las plataformas acuáticas en Venezuela se consideradas de utilidad pública interés nacional. Igualmente que el Estado tiene la titularidad de los derechos sobre los recursos a explotar y que, en virtud de este hecho, puede regular, controlar e imponer sanciones en el marco de la realización de las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos costa afuera. Finalmente, en tanto en cuanto los hidrocarburos son considerados bienes del dominio público, la apropiación de los mismos por parte de los particulares implica la existencia de mecanismos de transmisión de la propiedad pública a privada.

Cumplimiento de las normas ambientales

La protección y conservación ambiental están regidas en Venezuela por normas de origen convencional, constitucional y legal. De manera general, los principios jurídicos en materia ambiental están contenidos en los artículos 15, 156 numeral 23, 127, 129, 178 numeral 4, 299 y 326 de la Constitución de 1999[10] y en normativas especializadas técnicas especializadas como la Ley Orgánica del Ambiente[11], la Ley Penal del Ambiente[12], la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos (LSMDP)[13] y las Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente[14].

En el ámbito acuático, las anteriores regulaciones son complementadas por un conjunto de regulaciones de carácter legal y convencional, entre las que destacan la Ley Orgánica de los Espacios acuáticos e Insulares, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, la Ley de Zonas Costeras[15], la Ley General de Puertos[16], la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques 1973, la Ley Aprobatoria del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (MARPOL 73/78) y la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990.

Estas normas contemplan una serie de mecanismos destinados a proteger y conservar el ambiente. Entre éstos mencionaremos aquí los estudios de impacto ambiental (EIA) y el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA).

Los estudios de impacto ambiental

Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental al examen orientado a predecir y evaluar los efectos del desarrollo de una actividad sobre los componentes del ambiente natural y social, y proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales contenidas en la normativa legal vigente en el país y determinar los parámetros ambientales que conforme a la misma deban establecerse para cada programa o proyecto.[17]

Según lo establecido en el Artículo 129 de la Constitución, todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, los funcionarios públicos que otorguen permisos o autorizaciones, sin cumplir con el requisito de estudios y evaluación del impacto ambiental, en las actividades para las cuales las exige el reglamento sobre la materia , será sancionado con prisión de tres a seis meses y multa de trescientos a seiscientos días de salario mínimo.

Entre las actividades que requieren de la realización de estudios de impacto ambiental se encuentran los programas de producción de hidrocarburos y los programas de perforación exploratoria.

El Registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente.

El Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), es una oficina de registro público administrativo que funciona en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN) y que tiene entre sus funciones inscribir a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades o procesos, o sean generadores potenciales de sustancias peligrosas.

De acuerdo a lo contemplado en el Artículo 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar actividades de uso, manejo o generación de sustancias, materiales y desechos peligrosos deberán inscribirse, antes del inicio de sus actividades, en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Entendiendo que los hidrocarburos son sustancias peligrosas o susceptibles de degradar el ambiente, debe entenderse que las plataformas acuáticas que perforen o produzcan hidrocarburos u otras sustancias peligrosas o susceptibles de degradar el ambiente deben inscribirse en el RASDA y, consecuencialmente, solicitar la inscripción y autorización como manejador de sustancias, materiales y, o desechos peligrosos en algunas de estas actividades: almacenamiento, envasado, transporte, tratamiento, eliminación y disposición final, de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos (G.O. N° 5.554 Extraordinaria del 13/11/01), y en el Decreto 2.635 (G. O. N° 5.245 Extraordinario del 03/08/98) referente a las "Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos".

Las plataformas acuáticas. Concepto y Naturaleza Jurídica

Ahora bien, la explotación de hidrocarburos en los espacios acuáticos se realiza a través de plataformas de perforación o producción. Estas instalaciones deben cumplir con todas las exigencias establecidas tanto en la Legislación acuática como en la administrativa y la ambiental.

La legislación venezolana no define a las plataformas acuáticas por lo que, en defecto de una precisión legal, podemos concebir a las plataformas acuáticas como las estructuras fijas o flotantes ubicadas costa afuera destinadas a la perforación de pozos o a convertirse en plataformas de producción una vez que los pozos produzcan[18] o para ser más exhaustivos como las estructuras móviles, fijas, flotantes o sumergibles que sean susceptibles de navegar o de ser instaladas en los espacios acuáticos destinadas a la exploración y explotación de recursos naturales.

Existen pues dos momentos diferentes que permiten caracterizar a las plataformas. Cuando están perforando o produciendo son construcciones fijadas al lecho acuático mas cuando se desplazan por los ríos, lagos y mares, utilizando medios propios de propulsión o siendo remolcadas o empujadas por otras embarcaciones se comportan como buques o accesorios de navegación.

Esta dualidad conlleva a ciertos problemas de índole jurídica a la hora de determinar si le son aplicables las normas relativas al buque o no.

La definición de buque en nuestro ordenamiento viene dada de la siguiente manera en el Artículo 17 de la Ley general de Marinas y Actividades Conexas

Artículo 17. “Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación”.[19]

En la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. AVOC.00311 de 15 de abril de 2004 (TECNOVALVULAS Vs. PETROLAGO), se define al buque en los siguientes términos

“Antes de la promulgación de las nuevas leyes marítimas venezolanas, teníamos varías definiciones , todas ellas deficientes, por cuanto fallaban en el propósito de determinar el concepto apropiadamente; así tenemos que el Código de Comercio se fundamentaba, exclusivamente, en la destinación, mientras que la Ley de Navegación se basaba en la autopropulsión. En este orden de ideas, para citar el ejemplo más claro, encontramos que una gabarra que transporta mercancías no era un buque, ni para el Código de Comercio, ni para la Ley de Navegación, por carecer de autonomía de movimientos; en cambio si se considera buque, como veremos, en las Reglas de La Haya.

La nueva legislación marítima, siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales y las más modernas legislaciones nacionales, eliminó, en primer lugar la multiplicidad de acepciones manteniendo, exclusivamente, el término “buque”, el cual define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuenten con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera, accesorio de navegación.”

La redacción original de la definición resultaba más apropiada a los fines de evitar que se pudieren generar confusiones en la interpretación de las disposiciones legales contenidas en las distintas leyes sobre la materia; en efecto: todas las normas de la Ley de Comercio Marítimo, Ley General de Puertos y la misma Ley General de Marinas y Actividades Conexas, están referidas al término ‘BUQUE’; en tal sentido resultaba más apropiado incluir en el artículo 18 (clasificación de buques) un literal que expresara: “...

‘...4....d. Accesorios de Navegación: toda construcción flotante carente de medio de propulsión...’

Es necesario enfatizar que para la legislación venezolana, el término buque se define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua...”, el señalamiento sobre ‘accesorios de navegación’ sólo establece una diferenciación entre ‘buques’ con o sin medio de propulsión; la propia redacción del artículo evidencia tal circunstancia: “... se considera accesorio de navegación...”. A mayor abundamiento cabe señalar el contenido del artículo 4 eiusdem:

“Artículo 4. Todo buque nacional y los extranjeros, así como también los hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están sometidos a esta Ley, en cuanto sea aplicable.

Están sometidos, además, a esta Ley cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua. En el evento que ésta se desplace para el cumplimiento de sus fines específicos con el apoyo de un buque, será considerada buque, y por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley.”

La redacción del artículo transcrito supra, evidencia:

a) a) La Ley es aplicable a todo buque.

b) b) En el aparte único se extiende la aplicación a “...cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua...”. Es decir: aún el caso de las construcciones flotantes no destinadas a la navegación (plataformas de perforación, casas flotantes, diques flotantes, etc.), serán consideradas buque, cuando se desplacen en el agua.

c) c) Por vía de consecuencia, las gabarras, que son construcciones flotantes aptas para navegar y siempre están destinadas a la navegación son, en todo momento buques.

Habida cuenta de lo expresado queda demostrado que, el término es aplicable, tanto a buques con medios fijos de propulsión como sin ellos; de navegación interior o marítima; afectados a servicios comerciales o no..[20]

Sobre este tema, Bentata, al analizar la Sentencia “Petrolago”, expresa que no queda duda, pues, de que las plataformas de perforación serán consideradas buque “cuando se desplacen en el agua”, de lo cual podemos inferir, por argumento en contrario, que no se consideran buques cuando no se desplacen en el agua, esto es, cuando hayan estirado sus pilotes y se hayan elevado del nivel del agua.[21]

Siguiendo esta línea de pensamiento, hay que señalar que el Artículo 4 ejusdem dispone que están sometidos a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas cualquier buque nacional o extranjero y las construcciones flotantes, aptas para navegar, carentes de propulsión propia, que operen en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella que se desplace por agua y, en el evento que éstas se desplacen para el cumplimiento de sus fines específicos con el apoyo de un buque, serán consideradas buques y, por lo tanto, deberán cumplir con las todas las regulaciones previstas en la ley.

Visto lo anterior, la dificultad a la hora de determinar en que figura encaja la plataforma acuática no estriba en ubicarla como buque o accesorio de navegación, pues a los efectos administrativos prácticos la diferencia se va a encontrar en la documentación exigible para su certificación, en cambio el problema se presenta a la hora de determinar su carácter de bien mueble o inmueble pues dependiendo de si se desplaza por un medio acuático o está fija al suelo deberá hacerse una real e importante diferencia. En el primero de los supuestos está sometida al régimen aplicable a los buques o accesorios de navegación pero en el segundo no.

En otro orden de ideas, la Sentencia Petrolago no resuelve todos los problemas atinentes a la determinación de la naturaleza jurídica de las plataformas acuáticas, como por ejemplo: ¿deben las plataformas cumplir con las regulaciones de seguridad establecidas en instrumentos como el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir abordajes, 1972? En principio la negación parece evidente pues de acuerdo a lo establecido en la letra a de la regla 1 el Reglamento se aplica a todos los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de navegación marítima. Pero, ¿que pasa cuando las plataformas se comportan como buques? En estos casos si deben cumplir con las disposiciones del Reglamento. Actualmente la solución a nivel administrativo de este problema es empírica y en tal sentido el instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en tanto administración acuática, exige a la plataforma además de su inscripción en el Registro Naval Venezolano, el cumplimiento de la normativa requerida la los buques.

La inscripción de las Plataformas Acuáticas Móviles en el Registro Naval Venezolano (RENAVE).

Como consecuencia de la identidad, que de acuerdo al Artículo 4 de la LGMYAC, existe entre buques y plataformas acuáticas móviles, estas últimas, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 129 en concordancia con los artículos 100 o 101 íbidem, tienen que ser inscritas en el Registro Naval Venezolano.

Certificación y Documentación

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 132 de la LGMYAC, luego de efectuada la inscripción de la plataforma acuática móvil en el Registro Naval Venezolano, se le expedirá la Patente Provisional de Navegación y noventa días después, si la plataforma acuática móvil ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios se le entregará la Patente de Navegación Definitiva, la cual será válida por cinco años y acredita la nacionalidad venezolana de la Plataforma Acuática Móvil.

Al ser consideradas como buques, según se desprende del Artículo 23 de la LGMYAC, las Plataformas Acuáticas Móviles mayores de 150 UAB deberán llevar a bordo, en original, los siguientes documentos:

1. Patente de Navegación;

2. Certificado Internacional de Arqueo;

3. Certificado Internacional de Francobordo;

4. Cuaderno de estabilidad sin Avería;

5. Certificado de tripulación mínima;

6. Certificado Internacional de Contaminación por hidrocarburos;

7. Libro de Registro de hidrocarburos;

8. Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos;

9. Títulos y demás documentos exigibles a la tripulación;

10. Certificado Internacional de la Gestión de la Seguridad;

11. Rol de Tripulantes; y

12. Cualquier otro certificado que establezca la Ley.

Regulación Internacional de las Plataformas Acuáticas

El marco preceptivo internacional que regula las plataformas acuáticas, ha concitado el interés de los Estados desde hace muchos años. Al respecto Anduiza (2002) indica que desde el año 1924, cuando se construyó la primera plataforma de madera perforadora en el Lago Maracaibo; la industria de plataformas móviles costa afuera (offshore mobile craft) ha crecido aceleradamente y se ha convertido en un gran proveedor de petróleo y que de tal expansión ha surgido un movimiento mundial que ha impulsado la negociación de una Convención Internacional que regule las unidades costa afuera pues sin el beneficio de un instrumento de esta naturaleza, existen numerosos problemas que pueden surgir aún en el caso de que la jurisdicción del estado nacional sea la aplicable[22].

En este contexto, por muchos años el Comité Marítimo Internacional ha tenido un subcomité de trabajo analizando la posibilidad de extender los términos de las convenciones existentes a las plataformas móviles costa afuera[23] pero también ha estado trabajando en la elaboración de una convención, adoptando su primer proyecto en el año 1977 en Río de Janeiro y, luego, aprobando el bosquejo nuevo en la conferencia de octubre 1994 de CMI en Sydney, Australia (bosquejo de Sydney).[24]

La Asociación Canadiense de Derecho Marítimo, después de concluir que la comunidad internacional tiene la imperante necesidad de desarrollar unas reglas generales para las operaciones costa afuera expresó su insatisfacción por el Bosquejo de Sydney y preparó un documento denominado Discussion Paper on the Need for an International Convention on Offshore Units, Artificial Islands and Related Structures used in the Exploration for and Exploitation of Petroleum and Seabed Mineral Resources[25]. En dicho documento, la Asociación Canadiense de Derecho Marítimo señala que la aplicación de la normativa existente ha creado incertidumbre y vacíos en las normativas domésticas y regionales, además del crecimiento de una fuerza multinacional de trabajo, evidenciándose así la necesidad de identificar métodos de seguridad estándares operacionales y gerenciales, además de asegurar que los bosquejos existentes son insuficientes para crear las bases de un régimen internacional uniforme[26].

Actualmente no existe un instrumento internacional multinacional que defina y regule el funcionamiento de las plataformas acuáticas, lo cual no significa la inexistencia de normas internacionales aplicables a las plataformas acuáticas. En tal sentido, la Organización Marítima Internacional ha adoptado el Protocolo de 1988 para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental[27], que tiene como objetivo garantizar la imposición de las oportunas sanciones a las personas que cometan actos ilícitos contra los buques, los cuales consisten en apoderarse de los buques por la fuerza, actos de violencia contra las personas a bordo y la colocación de artefactos a bordo que pueden destruirlos o dañarlos [28] y el Código para la Construcción y el Equipo de Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro (Código MODU).

Régimen de Fomento para las Plataformas Acuáticas.

En otro orden de ideas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 115 de la LOEA se declara exentos del pago de los impuestos de importación las plataformas de perforación, siempre y cuando el interesado cumpla con el procedimiento establecido en el Artículo 117 íbidem que consiste en la obtención de una opinión favorable por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde conste que el bien a ser exceptuado de impuesto cumple con las normas de ingeniería e industria nacionales e internacionales, conforme al uso y destinación de los mismos, sin perjuicio de los requisitos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico que rige la materia de aduanas y demás normas de carácter sublegal y siempre y cuando las personas naturales y jurídicas que soliciten la exención prevista en este Título, estén inscritas y autorizadas para realizar la actividad correspondiente, en el registro que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Además, el Artículo 64 de la Ley del impuesto al valor agregado contempla que hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el Ejecutivo Nacional, estará exenta del impuesto previsto en esta Ley la importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación, así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la industria naval y de astilleros destinados directamente a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de navegación; igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la manipulación de cargas[29].

De la lectura de esta norma se evidencia que las plataformas están obviadas. Sin embargo,

Obligación de efectuar el mantenimiento en astilleros nacionales

Como contrapartida a los beneficios fiscales que el Estado les otorga el Artículo 121 ejusdem exige que las plataformas de perforación fletadas o arrendadas por armadores nacionales o empresas del Estado que se acojan a los beneficios antes indicados beneficios, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor, en cuyo caso el armador deberá solicitar autorización al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Tribunal Competente y Ley Aplicable en Materia de Plataformas Acuáticas.

Como consecuencia del transporte e instalación de las plataformas acuáticas en los espacios acuáticos venezolanos pueden suscitarse diversos conflictos entre los dueños u operadores de las plataformas acuáticas tanto con el Estado como con particulares.

En principio, las autoridades judiciales venezolanas son competentes para conocer en ambos casos pues, en desarrollo de los contenidos constitucionales, la soberanía plena y la jurisdicción de la República se ejercen en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República y los derechos de soberanía y jurisdicción en la ZEE le corresponden.

Hay que destacar que la instalación de las plataformas acuáticas en la Zona Económica Exclusiva está regulada extensamente en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos. Entre los aspectos que vale la pena destacar se encuentra la disposición contenida en el Artículo 49 de esa ley que establece que en la ZEE, la República tiene derecho exclusivo de construir, así como autorizar y reglamentar la construcción, explotación y utilización de instalaciones y estructuras así como impedir la construcción, explotación y utilización de las instalaciones y estructuras que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos de la República y que en la ZEE la República tiene la jurisdicción exclusiva sobre las plataformas acuáticas incluso en la jurisdicción aduanera, fiscal, sanitaria, de seguridad, de inmigración, entre otras.

Ahora bien, aquí hay que puntualizar que los contratos o convenios realizados por las compañías operadoras de las plataformas con el Estado para la exploración o explotación de recursos naturales ubicados en los espacios acuáticos venezolanos conocerán, según sea el caso, los tribunales contencioso administrativos correspondientes pero, fuera de este supuesto, deberán conocer los tribunales marítimos.

Los tribunales marítimos venezolanos, que tienen definidas en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares sus competencias, entre ellas están el conocimiento de las controversias que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional, en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República y de los hechos ilícitos con ocasión a los delitos perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad al Código Penal, según el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal. De lo anterior se desprende que las competencias en materia penal de los tribunales marítimos se constriñen a los delitos contenidos en el Código Penal pero que no alcanzan a los previstos en otras normativas, como por ejemplo, la Ley Penal del Ambiente.

En cuanto a la ley aplicable, en los casos en los cuales la relación conflictual de tipo contractual que se presente entre personas privadas y existan elementos de extranjería, hay que advertir que, según lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado[30], priva el principio de la autonomía de la voluntad de las partes pero que a falta de esta se resolverán los conflictos de leyes que se presenten aplicando en primer lugar las disposiciones de la Ley Aplicable Ley de Comercio Marítimo[31] y supletoriamente las establecidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.

En los supuestos conflictuales extracontractuales se regirán por lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley de Derecho Internacional Privado o por lo establecido en el Artículo 333 de la Ley de Comercio Marítimo, si se trata de abordajes.

Quedan por desarrollar otra serie de temas relacionados con el régimen de las plataformas, como la aplicación o no de las hipotecas navales a las plataformas, el carácter del propietario, si éste debe ser considerado armador, si la compañía que opera las plataformas debe o no tener el documento de cumplimiento de la gestión de la seguridad (DOC), la posibilidad de una limitación de responsabilidad, la aplicación a las plataformas del embargo preventivo de buques y aun otros más.

Quiero resaltar que la normativa de las plataformas acuáticas en la República Bolivariana de Venezuela es insatisfactoria y debe adaptarse a las particularidades tecnológicas y las características de estos artefactos. Por estas razones creemos convenientes crear una legislación especial para regularlas.

Para finalizar quiero reafirmar el carácter propedéutico de este estudio y, tomando en cuenta la inmensa importancia que para Venezuela tendrá en los próximos años el desarrollo de los diferentes proyectos de explotación costa afuera, aprovecho la ocasión para invitar a todos los colegas y alumnos a investigar y profundizar sobre el tema que ha sido objeto de este trabajo.



[1] Gustavo Adolfo Omaña Parés. Abogado (Universidad Católica Andrés Bello), Especialista en Comercio Marítimo Internacional., mención Derecho Marítimo (Escuela de Estudios Superiores de la Marina Mercante), Profesor de Postgrado (Universidad Marítima del Caribe). Miembro de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo y de la Asociación Venezolana de Desarrollo Portuario. Fue presidente del Comité Marítimo Administrativo de la Comisión Relatora de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e insulares y la Adaptación de la Legislación Marítima a la Constitución de 1999. Autor de diversos trabajos jurídicos especializados en la materia marítima y conferencista habitual de estos temas temas.

[2] El presente trabajo redactado para la Revistas de Estudios Marítimos de Buenos Aires. es un desarrollo de la Conferencia: “Régimen jurídico de las Plataformas Acuáticas en Venezuela. Temas selectos”. Esta conferencia fue expuesta en el Primer Foro Visión Integral del Desarrollo de Gas Costa Afuera en Venezuela y publicada en www.onsa.org.ve/documentos/pdf/otros/omanarjpa.pdf

[3] He decidido usar el término Plataforma Acuática por considerar que al hacerlo abarco tanto a las plataformas que operan en el mar como aquellas que lo hacen en espacios fluviales y lacustres y a las estructuras móviles y fijas, de perforación y de explotación.

[4] República Bolivariana de Venezuela Ley orgánica de los espacios acuáticos e insulares. Gaceta Oficial Nº 37.290 de 25 de septiembre de 2001 reformada por la Ley orgánica de los espacios acuáticos e insulares Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha 20 de diciembre de 2002, reformada de nuevo mediante el Decreto 6.126 con rango, valor y fuerza de Ley orgánica de los espacios acuáticos publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario de 31 de julio de 2008. De aquí y en adelante LOEA,

[5] Para ahondar el interesantísimo tema de los Títulos estatales sobre los recursos marinos recomendamos la lectura de Barrio, G (1998) Régimen Jurídico de la Pesca Marítima. Madrid. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A.

[6] República Bolivariana de Venezuela Ley orgánica de hidrocarburos gaseosos. Gaceta Oficial Nº 36.793 de 23 de septiembre de 1999. De aquí en adelante LOHG.

[7] De igual manera, el l Decreto Nº 1.510 con rango, valor y fuerza de Ley orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta oficial Nº 37.323 de 13 de noviembre de 2001 establece la demanialidad pública sobre los hidrocarburos y determina el carácter de utilidad pública de las actividades relacionadas con ellos.

[8] República de Venezuela. Ley orgánica del ambiente. Gaceta Oficial Nº 31.004 de 16 de junio de 1976.

[9] República de Venezuela. Ley penal del ambiente. Gaceta Oficial Nº 4.358 extraordinario de 03 de enero de 1992.

[10] República Bolivariana de Venezuela. Constitución. Gaceta Oficial N° 5.453 de 24 de marzo de 2000.

[11] República de Venezuela Ley Orgánica del Ambiente Gaceta Oficial Nº 31.004 de 16 de junio de 1976

[12] República de Venezuela Ley Penal del Ambiente Gaceta Oficial Nº 4.358 de 3 de enero de 1992

[13] República Bolivariana de Venezuela Ley sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos. Gaceta Oficial N° 5.554 extraordinario de 13 de noviembre de 2001.

[14] República de Venezuela. Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente. Gaceta Oficial Nº 35.946 de 25 de abril de 1996.

[15] República Bolivariana de Venezuela Decreto Nº 1.468 con Rango y Fuerza de Ley de Zonas Costeras Gaceta Oficial Nº 37.319 de 07 de noviembre de 2001

[16] República Bolivariana de Venezuela Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Puertos. Gaceta Oficial Nº 37.292 de 27 de septiembre de 2001 modificada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos Gaceta Oficial N° 37.589 de 11 de diciembre de 2002

[18] A modo de guía utilizamos la definición contenida en: http://www.imp.mx/petroleo/glosario/p.htm

[19] República Bolivariana de Venezuela. Ley general de marinas y actividades conexas. Gaceta Oficial N° 37.570 de 14 de noviembre de 2002.

[20] Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Tecnoválvulas vs. Petrolago. No. AVOC.00311 de 15 de abril de 2004

[21] Bentata, B (2004) La Sentencia Petrolago y las Plataformas de Exploración y Explotación de Gas Mar Afuera. Buques o No Buques, esa es la Cuestión. Presentado en el Primer Foro Visión Integral del Desarrollo de Gas Costa Afuera en Venezuela. (Editado en disco compacto).

[22]Anduiza, J (2002) Contaminación del Medio Ambiente. Plataformas Móviles Costa Afuera. http://members.tripod.com.ve/avdmar/anduiza.htm

[23] The Maritime Law Association of United Status of America. Formal Report of the Comitee on Comité Marítime International 1999. http://www.mlaus.org/article.ihtml?id=434&issue=30&folder=0

[24] Anduiza (2002)

[25] Asociación Canadiense de Derecho Marítimo (1996) Resumen Ejecutivo. Documento de discusión sobre la necesidad de una convención internacional sobre unidades costa afuera, las islas artificiales y las estructuras relacionadas usadas en la exploración y la explotación de los recursos mineral del petróleo y del fondo del mar. http://www.wob.nf.ca/News/1998/July98/offshore.Doc.ffshoremobilecraftimoconventionDG

[26] Íbidem.

[27] Entró en vigor internacionalmente el 1° de marzo de 1992. No es ley en la República Bolivariana de Venezuela.

[28] Venezuela es Estado Parte del SOLAS. República de Venezuela. Convenio Internacional sobre la Seguridad de la Vida en el Mar. Gaceta Oficial N° 323.597 de 08 de julio de 1982 y República de Venezuela. Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre la Seguridad de la Vida en el Mar. Gaceta Oficial N° 5.187 del 05 de diciembre de 1997; en virtud de la adscripción a este instrumento y por no haber hecho nuestro país reserva alguna, se aplican propio vigore , el Código para la Construcción y el Equipo de Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro (Código MODU), Capítulo 9 y el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias.

[29] República Bolivariana de Venezuela. Ley del impuesto al valor agregado. Gaceta Oficial Nº 38.632 de 26 de febrero de 2007.

[30] República de Venezuela. Ley de Derecho Internacional Privado. Gaceta Oficial N° 36.511 de 6 de agosto de 1998.

[31] República Bolivariana de Venezuela. Ley de Comercio Marítimo. Gaceta Oficial N° 5.551 de 09 de noviembre de 2004.